“…Esta Cámara al revisar el fallo impugnado, encuentra que lo que verificó la Sala fue que el Ministerio Público ofreció como prueba documental la copia certificada del testimonio especial de la escritura pública número cien, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, y que no obstante, había sido aceptada por la jueza de garantía; lo que se presentó en el debate, en su lugar, fue el acta de legalización de fecha tres de julio de dos mil nueve, de la fotocopia de la escritura número cien, autorizada por el notario (…), solo que hace referencia a una escritura pública “autorizada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve”, encontrando que es en ese sentido que se resuelve la apelación especial, al explicar la Sala sus argumentos para no acoger el recurso de apelación especial, considerando que lo reclamado solo procede ser examinado si los interesados hubieran solicitado su subsanación o se hubiera hecho la respectiva protesta de anulación, por lo que estimó que se confundió el defecto procedimental invocado con los motivos absolutos de anulación formal; lo que imposibilita y limita darle respuesta a su planteamiento y pretensión en ese sentido.
En consecuencia, se constató que la Sala sí fundamentó su decisión, por lo que no carece del requisito de validez, que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal…”