“…En el presente caso, (…) tanto la jueza sentenciante como la Sala, cumplieron con expresar claramente los extremos relevantes que fueron acreditados y considerados para graduar la pena de la forma en que se hizo, pena que se encuentra dentro de los márgenes mínimo y máximo establecidos por la ley. Y en cuanto a la inconformidad del Ministerio Público, a cuyo criterio la pena debió aumentarse en una proporción mucho mayor, la misma carece de fundamento suficiente para justificar la modificación de la pena en este caso, pues la motivación expuesta por la juzgadora tomó en consideración todas las circunstancias relevantes para individualizarla en legítimo ejercicio del arbitrio graduador que le confiere el artículo 65 del Código Penal, no apreciándose por esta Cámara contradicción, arbitrariedad ni infracción alguna a dicha norma (…) es pertinente hacer la observación complementaria siguiente: La particularidad de que la víctima sea una niña de nueve años de edad, habría dado lugar a aplicar la circunstancia especial de agravación que establece el artículo 195 quinquies del Código Penal, y dentro de la cual queda subsumida la consideración de las agravantes de abuso de superioridad y menosprecio a la ofendida; sin embargo, ésta circunstancia de agravación, que habría implicado la duplicación automática de la pena, no fue incluida en la imputación del Ministerio Público, ni en las consideraciones del tribunal sentenciante, ni en la apelación ni en las consideraciones de la sentencia de la Sala, así como tampoco en los argumentos de la presente casación, por lo que tal aspecto queda fuera del objeto considerable por parte de esta Cámara, pues de lo contrario se violaría el principio de congruencia…”