“…Cámara Penal estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica, pues no es cierto que el ad quem al resolver sus reclamos se haya limitado únicamente a señalarle errores de forma en el planteamiento del recurso de apelación especial, pues consta que si bien hizo referencia a “que la sentencia recurrida es de fecha nueve de mayo de dos mil once y el tribunal contra el que se reclama no dictó esa sentencia” no fue ese el único razonamiento en que apoyó su decisión de declarar que no acogía el recurso de apelación especial, ya que para el efecto, también consideró que los hechos acreditados guardaban congruencia con los hechos acusados, extremo que estableció de la logicidad del fallo recurrido y la lectura de la acusación, de donde concluyó que era infundado alegar violación del artículo 388 del Código Procesal Penal. Además, sostuvo que en la apreciación de la prueba se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, la lógica y la experiencia, lo que le permitió al sentenciador concluir con certeza jurídica en una sentencia de carácter condenatorio, por lo que –a su juicio- el reclamo de falta de fundamentación del fallo de primer grado no existió. Siendo esas las alegaciones esenciales del apelante, se estima que las mismas fueron resueltas y respondidas por la Sala en forma puntual y con fundamento jurídico, ya que al descender al fallo de primer grado, lo que le está permitido al tribunal de casación en estos casos, se constata que efectivamente el sindicado fue condenado por hechos que a criterio del sentenciador encuadraban en las figuras delictivas de peculado y equiparación de documentos, de donde no se advierte que los mismos hayan sido diferentes o distintos a los acusados…”