“…Cámara Penal encuentra imposibilidad para resolver el recurso de casación, (…), porque la Sala al resolver tomó como base la plataforma fáctica determinada por el juez sentenciador, la que al ser revisada por esta Cámara, se advierte que es incongruente, en virtud que del estudio integral del fallo se encuentra que el hecho acreditado no es congruente con la descripción de hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, y de igual forma, con los hechos descritos en el fallo del aquo. (…) al proceder a la revisión de oficio sobre fundamentación de la plataforma fáctica y la errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal que tipifica el delito de encubrimiento propio, sin observar el contenido del artículo 263 del mismo cuerpo legal, que establece el delito de estafa propia, debe advertirse que la Sala estaba obligada a corregir el error cometido en la plataforma fáctica, en observancia del artículo 284 del Código Procesal Penal previo a resolver lo procedente y hacer la observación pertinente al a quo, consistente en que esta es incongruente y contradictoria, (…). La advertencia de tal contradicción, (…), no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado (…), sino únicamente en cuanto a la contradicción advertida en la plataforma fáctica, la que da margen a la tipificación antojadiza del juez y por ende de la Sala, en cuanto a que no quedó demostrado debidamente la existencia de un delito en concreto, (…). Esta circunstancia produce violación al derecho de defensa del procesado, (…) no obstante haberse admitido el recurso de apelación especial, por lo que debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada, para que subsane ese vicio…”