Expediente No. 1146-2014

Sentencia de Casación del 22/05/2015

“…al proceder a la revisión de oficio sobre la fundamentación de la plataforma fáctica, debe advertirse que en observancia al artículo 284 del Código Procesal Penal, la Sala estaba obligada, previo a conocer el fondo del motivo invocado, a corregir el error cometido en la misma. Debió advertir al a quo, que los hechos acreditados son contradictorios, ya que, sobre la base de la integralidad de la sentencia, tuvo por acreditado que el procesado mediante un procedimiento violento obligó al agraviado a darle la cantidad de doscientos cincuenta quetzales quincenales, y por aparte acreditó que con ningún medio de prueba se determinó que los extremos de violencia a que se hace referencia en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público se hayan producido en la persona del agraviado.

El a quo con base en los anteriores juicios contradictorios emitió una sentencia condenatoria en donde calificó jurídicamente los hechos acreditados como delito de coacción, utilizando la forma de violencia acreditada (que también mediante otro juicio fue desacreditada) para la construcción jurídica del concepto de coacción, con lo que se evidencia una sentencia carente de motivación lógica que impide ser sometida a un correcto control jurisdiccional. La advertencia de tal contradicción, se reitera, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado (…), sino únicamente en cuanto a la ilogicidad advertida en la plataforma fáctica, que da margen a una tipificación sin sustento fáctico del juez y por ende de la Sala, en cuanto a que no quedó demostrada debidamente la existencia del elemento de violencia necesario para construir jurídicamente el delito concreto aplicado. Esta circunstancia produce violación al derecho de defensa del procesado, por lo que, debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada para que subsane ese vicio…”