“….respecto de la inaplicación del artículo 38 [delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito] de la Ley contra la Narcoactividad, cabe advertir que dicha figura delictiva conforme los hechos acreditados no se configuró, lo anterior por cuanto que si bien el sentenciador al resolver hizo referencia a “almacenaje de la droga”, el almacenaje en sí y al que la ley se refiere, según se desprende de los tipos allí regulados, para el delito en cuestión debe ser en cantidades considerables, o sea grandes cantidades, extremo que no fue acreditado, ya que la droga incautada según las actuaciones, es mínima. Considerando que los diferentes verbos rectores que configuran el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, entre éstos el “almacenaje”, deben ser entendidos en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico, pues de esta manera los mismos le permiten al sujeto activo valerse o beneficiarse con creces de las injustas generosidades que conlleva dicha actividad, lo que se reitera no se acreditó por virtud de la cantidad de droga incautada, por lo que la actuación del procesado quedó excluida de lo tipificado por el artículo 38 ibid…”