Expediente No. 1104-2014

Sentencia de Casación del 16/03/2015

“…corresponde razonar si es posible, integrar el tipo de plagio o secuestro con el tipo de encubrimiento propio. Al efecto conviene remarcar que, corresponde a los tribunales la facultad de interpretación y aplicación de los tipos penales, en base al principio iura novit curia, y esta interpretación debe observar como limites, los principios constitucionales y ciertos derechos fundamentales del sindicado que se congloban en el debido proceso. Dicha interpretación debe ser sistemática y en el marco de la legislación penal, que manera que no implique violación del principio de legalidad, y que permita completar los tipos con definiciones derivadas de la propia ley penal (…). 

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal, a los encubridores y cómplices del delito de plagio o secuestro se les aplicara una pena de veinte a cuarenta años. Lo único que establece ese imperativo legal es una pena diferente para quienes encubran un plagio o secuestro, pero la descripción de la conducta punible está dada por el artículo 474 ibid, que permite parámetros claros en los cuales encuadrar las conductas atribuidas a los sindicados, y deslindarlas de otras, lo que exige el principio de legalidad  y de taxatividad (…). Es por eso que, al integrar las dos normas trascendentales para el caso (plagio o secuestro y encubrimiento propio) que conforman el ordenamiento jurídico penal, corresponde a los sindicados una pena de veinte a cuarenta años, que deberá mantenerse en el mínimo en virtud que no se acreditaron agravantes…”