“…según lo razonado en el fallo constitucional citado [sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada dentro del expediente de amparo en única instancia número un mil cuatrocientos cuatro – dos mil trece], y bajo la misma lógica, es erróneo interpretar que concursan en forma real los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego hechizas o de fabricación artesanal, en un hecho en el que el sujeto activo se vale de un arma de fuego de esas características, cuya portación es prohibida, para despojar de determinados bienes muebles al sujeto pasivo, pues, lo que se configura en ese caso –interpretando lo dicho por la Corte de Constitucionalidad- es un concurso aparente de normas, que se resuelve por vía de la aplicación del principio de consunción, por el cual se arriba a la conclusión de que el desvalor previsto en la forma agravada del robo aplicada en el presente caso –artículo 252 numeral 3 del Código Penal-, abarca o agota en su contenido, el desvalor de la acriminación de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, siendo en consecuencia punible únicamente el primero de ellos, es decir, el de robo agravado…”