“…se estima que a la entidad recurrente no le asiste la razón jurídica pues, al limitarse a denunciar en apelación especial que el a quo, no apreció los medios probatorios de valor decisivo, inobservando la sana critica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, constituye un argumento que además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio deducido, su pretensión fue valorar prueba en segunda instancia, extremo que a la Sala de Apelaciones le estaba prohibido realizar de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva penal guatemalteca. Se advierte que, no obstante la pretensión de valorar prueba por parte de la entidad apelante, la Sala respondió su reclamo, pues estableció que, “los elementos de prueba valorados por la a quo fueron valorados de conformidad con el sistema de la Sana Crítica Razonada ya que hizo uso del principio lógico de razón suficiente para llegar al principio de certeza jurídica de absolver al sindicado, y que el Ministerio Público no pudo demostrar la plataforma fáctica de la acusación, ni mucho menos quedó establecido el encuadramiento de la conducta del procesado en el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Administración Tributaria” , por lo que se estima cumplió con su obligación de responder al reclamo y por consiguiente no incurrió en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Es criterio de Cámara Penal, que cuando el apelante realiza argumentaciones generales, es entendible que la Sala, le responda en el mismo nivel de generalidad, debido a que esta no puede profundizar en el tema, (…). No puede considerarse que la Sala de Apelaciones haya incurrido en omisión de resolución de alegatos, pues se advierte que sus razonamientos los apoyó en la sentencia de primer grado, la que en última instancia, es el referente fáctico más importante para establecer si los vicios denunciados tienen o no sustento jurídico. (…), Cámara Penal considera que no existe la violación deducida por el casacionista…”