Expediente No. 108-2015

Sentencia de Casación del 07/12/2015

“…Luego del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante y las figuras penales citadas [delito de amenazas y falta contra las personas], se determina que, el mal al que hizo referencia el procesado constituye un ilícito, que recae sobre el bien jurídico protegido que es la vida, propósito que exteriorizó haciéndoselo saber a la señora (…); sin embargo, no se determinó que tal pretensión fuera real y seria, no por los gestos de su alocución, sino por los actos posteriores, como lo determinó el a quo, pues indicó que, en los términos que se tuvieron por probadas las amenazas, no se acreditó que la intencionalidad pudiera realizarse o concretarse, es decir, que las circunstancias del hecho no reflejaron que el mal –verbalmente expresado- sea cierto y concreto. En tal virtud, la conducta acreditada no es susceptible encuadrarla en el artículo 215 [delito de amenazas] del Código Penal, y en ese sentido, no existe la falta de aplicación de esta norma, como lo denunció el ente acusador.

En cuanto a la falta contra las personas, se constató que concurren todos los supuestos para encuadrar la conducta del procesado en el numeral 2º del artículo 482 de la ley sustantiva penal, pues, la amenaza fue proferida de palabra; el mal al que hizo referencia el sindicado constituye un ilícito, que atenta contra el bien jurídico protegido que es la vida; asimismo, no se acreditaron actos posteriores al hecho objeto de esta causa, que demostraran que la idea persiste en el incoado. Atendiendo a que cuando se analiza un motivo de fondo no se cuestiona la forma en que se construye la plataforma fáctica, sino que la labor se circunscribe a la adecuación de los hechos acreditados a la norma penal sustantiva; se determina que la conducta concreta realizada por el procesado encuadra en el numeral 2º del artículo 482 [falta contra las personas] del Código Penal…”