“…atendiendo a la naturaleza del caso de procedencia invocado “fondo”, se procede a verificar el hecho acreditado, el cual constituye el referente básico para resolver, y se determina que en el mismo no consta que en el día y hora relacionados, en el que el procesado agredió físicamente a su cónyuge (…), haya ingerido bebidas alcohólicas y como consecuencia ejecutar el acto en estado de ebriedad; no obstante ello, el sentenciante en el apartado denominado “B) de la participación del acusado y su responsabilidad penal”, concluyó que, no concurrió ninguna causa que pudiera analizarse como eximente de responsabilidad, debe responder en su calidad de autor por el delito [violencia contra la mujer], a la sanción que conlleva su actuar (…).
Se es inimputable por estar trastornado mentalmente al momento de la comisión del hecho punible, y no por estar embriagado, ya que puede ocurrir que quien se encuentre ebrio y cometa un delito no se encuentre en situación de inimputabilidad al momento de la comisión del hecho, pues no tenía trastorno mental, podía comprender la ilicitud de su acto y estaba en condiciones de auto determinarse (…) del análisis de la plataforma fáctica se logra colegir la ausencia de trastorno mental temporal en el incoado, toda vez que, no consta en el hecho acreditado, se desconoce la cantidad de alcohol que consumió, el avance del estado etílico en el que pudo haberse encontrado el encartado, y, no existió pericia idónea que pruebe tales extremos. Por ello, no es atendible la tesis del impugnante, al no haberse demostrado ese trastorno mental transitorio que permita determinar su encuadramiento en el numeral 2) del artículo 23 del Código Penal...”