Expediente No. 1050-2014

Sentencia de Casación del 27/02/2015

“…Al realizar el estudio jurídico de rigor, se encuentra que, conforme lo regulado en los artículos Ut supra [artículos 321 falsedad material, artículo 322 falsedad ideológica, artículo 325 uso de documentos falsificados del Código Penal] y los hechos que el querellante atribuye a la sindicada y al notario que autorizó los instrumentos públicos, no dependen de lo que para el efecto resuelva el juzgado civil por la demanda planteada, pues lo que en ella se dilucida son los efectos propios del negocio jurídico, que además, de ser actos posteriores al faccionamiento del documento público, lo que pretenden es anular los efectos jurídicos específicos del mismo por vicios de consentimiento, en cuyo caso, para que la voluntad tenga relevancia jurídica, es necesario que se exprese por medido de la declaración de voluntad, a fin de que sea conocida por la otra parte y se integre en el consentimiento contractual, lo cual, no es propio del derecho penal (…). En este caso, no se está atribuyendo culpabilidad o inocencia alguna, sino, simplemente se deben encausar esas acciones al derecho penal, porque como ya se ha indicado, la demanda de nulidad del negocio jurídico con su respectiva inscripción registral, no constituyen una cuestión prejudicial, porque es independiente, dado que lo que ahí se dilucida son los efectos específicos que provoca el referido negocio jurídico y no las acciones realizadas por los encartados para la formalización de dicho instrumento público, lo cual sí debe dilucidarse en la vía penal como ya se ha considerado. De lo contrario, se vulnera el contenido de los artículos denunciados…”