“…La afectación psicológica y emocional sufrida por la víctima que tuvo por acreditada la sentenciante, únicamente fue objeto de análisis por dicho órgano jurisdiccional para efectos de establecer si, como consecuencia del hecho, se habían perfeccionado dos tipos de violencia contra la mujer –física y psicológica- punibles cada una en forma independiente, concluyendo que no, porque se dieron en un mismo evento, razón por la cual consideró que solo correspondía analizar la existencia del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física (…).
Si bien se alegó en casación que la Sala dejó de considerar todas las circunstancias acreditadas por el a quo, que constituyen párametros legítimos para graduar la pena de prisión, lo concreto es que redujo su inconformidad a la falta de estimación por parte del ad quem de la afectación psicológica y emocional acreditada en juicio, como circunstancia graduadora de la pena, alegato cuya improcedencia ya fue expuesta en párrafos precedentes; y, en cuanto a todas las demás circunstancias a que se refiere, al no haber específicado el casacionista cuáles, limita la intervención de esta Cámara, la cual no está facultada para conocer de oficio agravios que no fueron alegados en forma clara…”