“…Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que al recurrente no le asiste razón jurídica, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo reclamado por el apelante, pues explica con claridad y precisión, que si bien existió una deficiente investigación, en la acusación se le indicó en forma categórica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminal que se le endilgó al procesado [las cuales transcribió], y que el Tribunal le dio valor probatorio a la grabación audiovisual que contiene la declaración de la agraviada recibida en anticipo de prueba, lo cual, a criterio del sentenciante, cumplió con las formalidades que exige la ley y que fue valiosa, pues, con claridad relató los hechos de que fue víctima, al indicar que fueron varios internos los que abusaron sexualmente de ella, refiriendo específicamente al procesado (…), a quien identificó como el agresor que tiene un número dieciocho en el rostro, al cual conocía con anterioridad al hecho, señalando a este como una de las personas que tuvo acceso carnal contra la voluntad de la víctima, y que además negoció con otros reos para que tuvieran acceso carnal con ella a cambio de dinero o drogas (…).
(…), Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente resuelto y motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, razón por la cual, no existe infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal…”