"...se advierte que conforme la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de juicio, fue determinado que (...) los procesados (…) agredieron físicamente al adolescente de dieciséis años (...), debido a que este les había lanzado pedazos de hielo; (...) Hecho que a criterio del Aquo es constitutivo del delito de maltrato contra personas menores de edad, al haber sido determinado que los encartados agredieron brutalmente a un menor de edad.
A criterio del casacionista, el hecho acreditado no debió ser calificado en el mencionado delito, debido a que este ocurrió a una hora y en un lugar en donde no está permitido el ingreso de menores de edad, lo que impidió advertir que se enfrentaba a un adolescente, por lo que a su parecer debe considerarse esta circunstancia y modificar la calificación legal realizada, debiendo encuadrar el hecho en el delito de lesiones leves.
Analizando la citada norma [Artículo 150 Bis del Código Penal], se encuentra que como parte de los supuestos jurídicos que en ella se regulan, se destacan: realizar una acción u omitir una, con el objeto de provocar o permitir que una persona sufra un daño físico, psicológico o enfermedad. Dicha disposición coincide con los supuestos del artículo 144 del Código Penal, al referir que: "Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.", sin embargo, la primera de las normas citadas se particulariza al establecer de forma específica que el sujeto pasivo sea un menor de edad o una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, de manera que se trata de una norma específica que protege con especialidad la integridad física de personas jurídicamente vulnerables, como son los niños, adolescentes o incapaces, lo que excluye la aplicación del 148, como lo pretende el casacionista, pues ésta es una disposición general.
(…) Cámara Penal estima que no es acogible la tesis sustentada por el recurrente, toda vez que, conforme la plataforma fáctica acreditada por la sentenciadora, es un hecho acreditado que los agresores tuvieron conocimiento de la edad del agraviado, lo cual indicó al dar respuesta a la tesis de la defensa, con la que pretendían la aplicación de una figura penal distinta a la solicitada por el acusador. Dicho argumento fue igualmente conocido por el ad quem, el que al resolver reiteró el criterio manifestado, indicando que la plataforma fáctica resulta invariable a través de la sustentación de un motivo de fondo, razón por la que confirmó el fallo recurrido..."