Expediente No. 820-2014

Sentencia de Casación del 18/12/2014

 “…de conformidad con la ley sustantiva penal guatemalteca, autor de delito es aquel que “habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, está presente en el momento de su consumación” (artículo 36 numeral 4 del Código Penal). Sujeto activo del delito es quien lo comete o participa en su ejecución.
(…) nuestro Código Penal específicamente el numeral 4 del artículo relacionado introdujo en su texto, la “doctrina del acuerdo previo”, que considera como autor de delito, a la persona que toma parte en la resolución conjunta de ejecutar el hecho e interviene luego de la realización del plan concertado (…) De esa cuenta el texto de la ley hace referencia específicamente al concierto y a la presencia del sujeto activo en el momento de la consumación del hecho, no importando el quantum de su aportación, pues de conformidad con dicha doctrina y la ley, basta con el previo concierto de los participantes para considerarlos a todos autores de delito; extremo que sucedió en el caso objeto de estudio, pues de conformidad con los hechos acreditados, previamente a la eliminación de la víctima el procesado se concertó con el menor (…) para llevar a cabo su ejecución; acción que de conformidad con lo antes anotado, sin duda alguna lo convierte en autor del delito [femicidio] por el que se le procesó y condenó…”