Expediente No. 797-2014

Sentencia de Casación del 19/12/2014

“…el elemento subjetivo de la conducta fue la intención de los procesados, de obtener un lucro injusto, utilizando la privación de libertad de la menor como medio para lograr tal fin; por lo tanto, la pena a observar debe ser la regulada en el primer párrafo del artículo 201 del Código Penal (…), es decir, la pena que oscila entre veinticinco y cincuenta años de prisión, la cual, a diferencia de la pena que regula dicha norma en el párrafo cuarto, no va acompañada de pena de multa, razón por la que la labor del ad quem al dejar sin efecto la multa impuesta, se encuentra conforme a derecho.

(…), los daños emocional, moral y psicológico que tuvo por acreditados el sentenciante en perjuicio de la menor víctima, resultan consecuencia inevitable del hecho que sufrió, pero no por ello deben ser encuadrados en el supuesto del párrafo ya mencionado del artículo 201 (…), por cuanto que la modalidad del primer párrafo de este mismo cuerpo legal, abarca con mayor precisión la conducta que se juzga. En cuanto al daño patrimonial, este es elemento fundante o básico del supuesto del primer párrafo del tipo penal objeto de análisis…”