Expediente No. 717-2014

Sentencia de Casación del 02/12/2014

“…El perdón judicial está regulado en el artículo 83 del Código Penal (…) Es una institución que tiene por objeto dejar sin efectos jurídicos la responsabilidad penal o impedir que esta surja. En esencia, es un sustitutivo penal proclive a dispensar la pena de prisión o la de multa, por medio de los órganos jurisdiccionales competentes (…) El agravio del casacionista consiste en que la pena dispuesta por el legislador en el artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos (Decreto 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala) es de carácter mixta, constituye una sola unidad, consistente en prisión y multa, por lo que de ningún modo puede separarse, como lo hizo el tribunal de alzada.
El referido artículo 83, al contemplar como requisito el contenido en el numeral 4º “Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.”, taxativamente define que el perdón judicial únicamente es susceptible de otorgar en aquellos casos cuyos delitos contemplan una pena que no exceda de un año de prisión, y en aquellos que solamente sean sancionables con multa; es decir que, la pena es de carácter única…”