"...En el presente caso, el quid del asunto estriba en determinar si la conducta del procesado (...), conforme quedó acreditado, es constitutiva de autor del delito de asesinato. En ese sentido es de advertir que de conformidad con la ley sustantiva penal guatemalteca, para encuadrar la conducta del sindicado en dicho delito, debieron concurrir en la comisión del hecho, ciertas circunstancias que lo agravaran o elementos que configuraran el delito en cuestión, tal es el caso de lo regulado en el artículo 132 del Código Penal, extremos que debieron acreditarse de manera clara por el tribunal facultado para el efecto, de conformidad con el principio de inmediación procesal y lo regulado por el artículo 388 de la ley adjetiva penal.
En el presente caso, el a quo en el apartado "DE LA PENA A IMPONER" de su sentencia, indicó no haber acreditado ninguna agravante; así como tampoco ninguno de los elementos que integran el delito de asesinato, por consiguiente no podía darle al hecho la calificación jurídica de dicho delito, en contravención de la ley penal y violación al principio de seguridad jurídica que al acusado le asiste.
Por ello, el vicio in iudicando alegado por el Ministerio Público no tiene sustento jurídico..."