Expediente No. 464-2014

Sentencia de Casación del 11/11/2014

“…La norma antes citada (275 Bis del Código Penal) (…) se refiere tanto a la manipulación que se haga sobre los teléfonos celulares por medios electrónicos para cambiar de su estado original alguna información, como de la incursión al comercio nuevamente. El sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga conocimientos informáticos y los programas de computación idóneos para la alteración de los aparatos de telefonía móvil, y aquél que comercialice los mismos. El sujeto pasivo puede ser cualquier víctima del desapoderamiento material del aparato telefónico (…) se evidencia que, la conducta desplegada por los acusados constituye uno de los supuestos contenido en la norma bajo estudio, que es el de comercializar los terminales móviles que hayan sido reportados como robados o hurtados y que aparezcan en la lista negra establecida por cada operador.
Cuando un hecho pudiere ser incluido en varios preceptos legales, pero sólo uno debe aplicarse, se está ante un concurso de leyes; el elemento esencial radica en la constatación de que uno de los preceptos penales comprende en su totalidad el desvalor del hecho concurrente (…) siendo los aparatos de telefonía móvil robados o hurtados para su comercialización el objeto material en el delito de alteración fraudulenta, no se puede calificar la acción como encubrimiento propio, pues aunque este último también contiene los verbos rectores de recibir, aprovechar, traficar y negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito; aquél tipo fue creado específicamente para sancionar el robo o hurto de celulares y por ello, no le es aplicable al caso concreto el delito pretendido por los casacionistas…”