"…Para determinar la existencia del dolo de muerte en una acción contra la integridad personal que no la produce, lo determinante es el peligro real de muerte en que se coloca a la víctima por la acción misma, independiente de cual haya sido el resultado. Así, aunque el resultado de la acción no haya puesto en peligro la vida e incluso no haya causado herida, lo importante es establecer, si la acción pudo razonablemente producir la muerte (…).
En el caso sub judice se acreditaron dos heridas producidas por cuchillo de once pulgadas (…). Estas heridas, especialmente la que afectó el hígado, indican que la agresión estuvo dirigida a zonas vitales del cuerpo y que por lo mismo, el agresor, aunque no tuviera la intención de matar a la víctima del robo, tuvo que representarse como posible su muerte y no obstante, reafirmó su voluntad de ejecutar el acto, como define el dolo eventual el artículo 11 del Código Penal. Por lo dicho, el alegato del recurrente de que el dolo que se aprecia de los hechos es el de despojar a la víctima de un anillo y no de matarla, aunque fuera cierto, no eliminaría el dolo homicida de su conducta, pues si no el dolo directo, cabe acreditar el dolo eventual por la razón anteriormente explicada…"