“…De los hechos acreditados se extrae que: a) La víctima fue agredida físicamente; b) que la víctima y el sindicado vivían en la misma comunidad; c) que la víctima requirió tratamiento médico de tres días por incapacidad laboral.
De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba, se desprende que si bien es cierto la víctima era mujer y fue agredida por el sindicado, no se estableció ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, para que se tipifique ese delito.
Dentro de lo cual, tampoco se acreditó la relación de convivencia bajo los términos relacionados (…) si bien ellos vivían en la misma comunidad, no se acreditó que ellos tuvieran una relación interpersonal de carácter social, es decir que interactuaran entre sí, por lo que la acción del sindicado no puede encuadrarse en el delito de violencia contra la mujer en el ámbito público…”