"…la calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados (…) es el tipo penal de extorsión que se encuentra contenido en el artículo 261 del Código Penal, el cual requiere que la conducta se realice con premeditación, es decir, con dolo de propósito, ya que describe como supuesto de hecho, acciones sucesivas que requieren, necesariamente el transcurso de cierto tiempo desde que el o los sujetos activos conciben en la mente la idea de delinquir, concluyen por dar preferencia a la idea delictiva y deciden ejecutar el hecho punible, puesto que, deben seleccionar las formas de cómo exigir la cantidad de dinero (…) la premeditación fue una circunstancia que se acreditó, pero no puede ser utilizada como una agravante para fijar la pena (…)
El agravio concreto señalado por el casacionista consistió en que el a quo no utilizó la extensión e intensidad del daño causado como un parámetro para fijar la pena, no obstante que tuvo por acreditado que la víctima ante la inseguridad de él y de su familia, dejó su residencia emigrando obligadamente a otro lugar (…) Cámara Penal corroboró que efectivamente el hecho anteriormente descrito fue acreditado por la jueza unipersonal de sentencia, y que el mismo expresa una extensión o ampliación al daño ocasionado por el delito…"