"…Para que se realicen los elementos objetivos del tipo de violencia contra la mujer, es suficiente que se acrediten hechos relacionados con alguna de las formas en que aquélla se ejerce, pues se trata de supuestos independientes. Ello significa que si se ejerce violencia física, no se desprende necesariamente que se ejerza a la vez violencia sicológica, ya que ésta como supuesto del tipo supone un trato permanente que la intimida, menoscaba su autoestima, o provoca su sometimiento hacia el sujeto activo. Se trata en consecuencia de un clima emocional que solo puede desarrollarse con el transcurso del tiempo. Por lo mismo, los hechos acreditados no realizan los supuestos del tipo de violencia sicológica.
De los hechos probados en el juicio, que le sirven de base al a quo para condenar al procesado, se extrae que realizan los elementos objetivos del tipo de violencia física, pues se dio la agresión física, en el ámbito privado, y que entre sujeto activo y pasivo existen lazos familiares y existían relaciones de confianza por el parentesco, de donde se desprende que al casacionista le asiste la razón jurídica…"