"…Respecto del reclamo deducido se estima que, a la entidad recurrente no le asiste la razón jurídica, pues, la Sala de Apelaciones respondió al mismo; si bien lo hizo en forma general, es porque esa era la única forma en que el Tribunal de apelación podía contestarle, dada la generalidad en que dicha entidad expuso sus agravios. En efecto, se advierte que, el recurrente se limitó a cuestionar la forma y el valor probatorio que, a la prueba testimonial le otorgó el sentenciador, señalando que, la misma era abundante y de calidad, por lo que -a su juicio- la absolución no era procedente, alegato que, conforme la ley penal guatemalteca no era jurídicamente viable denunciar dado que, el sentenciador de conformidad con el principio de inmediación procesal es supremo en la valoración de la prueba; además el artículo 430 del Código Procesal Penal prohíbe al tribunal de alzada realizar una nueva valoración de los hechos.
(…) A lo anterior debe agregarse que, como es criterio de Cámara Penal: "no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial…"