Expediente No. 1444-2013

Sentencia de Casación del 19/05/2014

"…Del análisis objetivo de los hechos acreditados se observa que, la acción del sindicado contra la ofendida no obedeció a su condición de mujer, sino a problemas por un bien inmueble. Además, los dictámenes periciales que el recurrente cuestiona, no prueban el contenido de la literal m) del artículo 3 de la ley en referencia, pues al no estar basada dicha acción en la pertenencia al sexo femenino, del mismo no puede extraerse la existencia por parte del procesado de un control ejercido contra la agraviada que menoscabe su autoestima; así como tampoco, un sometimiento por parte de ésta a un clima emocional que le provoque un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, supuestos indispensables que la ley de la materia regula para encuadrar la conducta del sindicado en violencia contra la mujer en su forma psicológica.
En el presente caso, quedó probado que el procesado amenazó a la víctima verbalmente, pero no se acreditó cuál fue el daño que amenazó le causaría, de esa cuenta el sentenciador encontró que la conducta desarrollada constituyó una acción típica, antijurídica y culpable, subsumible en los presupuestos que establece el artículo 215 del Código Penal, dicha norma define el delito de amenazas de la siguiente manera: "Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus pariente dentro de los grados de ley , en su persona, honra o propiedad, un mal que constituye o no delito, (…)." Doctrinariamente dicho ilícito consiste en amenazar con causar un mal que constituye delito, el que puede ser contra la vida, la integridad personal, el patrimonio, o bien en amenazar con causar un mal que no sea constitutivo de delito, y que tiene la finalidad de causar inquietud en el amenazado produciéndole un estado de miedo, siendo la amenaza un delito de mera actividad. En tal sentido, la conducta realizada por el procesado no es propia del delito de violencia contra la mujer, pues como ya se apuntó no encuadra en los presupuestos contenidos en los artículos 3 numerales j) y m) y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, es por ello que se considera adecuada la calificación jurídica realizada por el sentenciador, y avalada por la sala..."