Expediente No. 1414-2013

Sentencia de Casación del 29/04/2014

“…para el encuadramiento de un delito como el de robo agravado, (…), se tendrá por consumado el delito en el momento en que el delincuente tuvo el bien bajo su control, aún cuando lo abandonare o lo desapoderen de él, lo cual aplica para este caso, pues fue acreditado que, luego de actuar en conjunto los dos procesados y la persona no identificada, en el momento de ser capturados, solo la persona sin individualizar logró evadir la acción policial, llevando consigo los bienes, lo que no exime de responsabilidad a los procesados, ya que, como se indica, una vez que han actuado no es presupuesto necesario para configurar el delito que los sindicados tengan dominio o la posesión del bien (...).
Denuncian los casacionista que no fue determinada la relación de causalidad, razón por la que no debieron ser condenados por el delito de robo agravado (…).
Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado y el de casación, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio (…).
Cámara Penal estima (…) que del estudio realizado a la plataforma fáctica, la cual es invariable, claramente se advierte que fueron determinados los elementos propios del delito de robo, siendo en este caso, bajo amenazas de darles muerte disparándoles con un arma de fuego, tomaron bienes propiedad de la pareja agraviada, y en el caso del procesado (…), pidió a la agraviada que quitara la ropa y le tocó todo el cuerpo, arribada a dicha conclusión apoyados en los medios probatorios debidamente valorados por el tribunal de juicio, encuadrando debidamente los hechos en los artículos 10, 252 y 281 del Código Penal, y en el 29 y 30 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas…”