"…La segunda norma denunciada por indebida aplicación, es el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, que regula, "Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho".
De los hechos acreditados se desprende que, los sujetos activos del delito ejecutaron el ilícito penal aproximadamente a las veintiuna horas, consumándose el mismo en horario nocturno, pero únicamente se tuvo en cuenta el concepto cronológico de noche, no así el hecho de que el lugar (…) se hallaba suficientemente iluminado y concurrido, por lo que dicha agravante no favoreció a los sindicados en la comisión del delito (…) la circunstancia de nocturnidad no forma parte del tipo penal de robo agravado que se encuentra regulado en el artículo 252 del Código Penal, ya que no describe ningún elemento temporal necesario para poder encuadrar un hecho en el mismo, por lo tanto, si dicha agravante se acredita correctamente se observa el artículo 29 del Código Penal al imponer una pena mayor al mínimo establecido en el tipo de robo agravado, pero cuando, como ocurre en el caso sub iudice, la nocturnidad se acredita únicamente de manera temporal y no objetivamente buscar de propósito o aprovecharse consciente y voluntariamente de esa circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad, la conducta reprochable no puede ser encuadrada en el numeral 15 del artículo 27 del Código Penal…"