"…Cámara Penal determina que la sala sí resolvió el agravio presentado, y encuentra que la respuesta de la sala es suficiente, por los elementos trascendentales (…) Únicamente a manera de referencia, esta Cámara encuentra en su análisis que los hechos acreditados fueron dos, en contra de la misma persona, la menor de siete años, en dos distintas fechas, con el mismo propósito sexual, y de acuerdo a tales hechos, con violencia física y psicológica (por las amenazas), y aún, en el caso de que no hubiera sido acreditada la violencia, por la edad de la víctima menor de catorce años, el delito penalmente se considera cometido (artículo 173 Bis. Código Penal, segundo párrafo). Siguiendo el criterio ya sustentado, que de las reglas del delito continuado quedan excluidas las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales y, en el caso de delitos de violencia sexual, donde el bien jurídico protegido es la libertad e indemnidad sexual de las personas, en consecuencia estos hechos no pueden ser incluidos en los delitos a los que se les aplica la unidad de delitos en forma continuada, sino que se les sanciona en concurso real de delitos. Sin embargo, por el principio del reformatio in peius, contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, solamente se hace la observación, y se mantiene la sentencia recurrida…"