Expediente No. 121-2014

Sentencia de Casación del 19/05/2014

"… El delito de tránsito internacional contenido en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, es de mera actividad, ello quiere decir, que esa clase de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar el peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado, o sea, sin necesidad que se genere un daño, no se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería llegar con la droga al país de destino, como sucede en el caso de estudio, la mera acción consumó el delito por el hecho de que quedó acreditado que el acusado sin estar autorizado trasladaba cocaína en su equipaje, de Guatemala a San José Costa Rica y como destino final Madrid España, siendo sorprendido por agentes policiales en el aeropuerto internacional de Guatemala. Por ello, resulta insostenible jurídicamente la creencia de que la acción realizada por el imputado haya sido cometida en grado de tentativa, por el contrario, sobre la base de los hechos que el a quo tuvo por acreditados y enunciados, se concluye que, los mismos se adecuan a los presupuestos objetivos del tipo penal de tránsito internacional, cuyos elementos objetivos abstractos de dicho tipo penal encajan en el comportamiento realizado por el imputado como delito consumado, y no en el grado de tentativa, pues no existe ningún medio de prueba que así lo respalde. La imposición de la pena mínima de prisión de prisión para dicho delito, se fija según el contenido del artículo 65 del Código Penal.
Por lo que, la calificación jurídica debe ser encuadrada como delito de tránsito internacional contenido en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, por el cual se le debe imponer la pena mínima de prisión que corresponde. Por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse procedente…"