“...La Ley contra la Narcoactividad regula una pluralidad de conductas prohibidas relacionadas con el ámbito del narcotráfico; ante dicha diversidad de figuras típicas, resulta importante atender de manera especial, las particularidades de las acreditaciones que del caso haga el sentenciante, pues, de ellas, resulta la distinción entre la comisión de uno u otro ilícito.
De los antecedentes se establece que, derivado de dicha pluralidad de conductas prohibidas, se discute la subsunción de los hechos en tres tipos penales, entre éstos: promoción y fomento, según el tribunal sentenciante; comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, según el Ministerio Público y la sala de apelaciones; y, facilitación de medios, a decir de la procesada.
El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en su parte conducente establece: “Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El que sin autorización legal (…) transporte (…) sustancias o productos clasificados como drogas (…) será sancionado (…)”. De los supuestos contenidos en este tipo, se desprende que su objeto consiste en el hecho de castigar, entre otras conductas, el transporte de sustancias o productos clasificados como drogas, entendidas éstas en sentido estricto como, toda sustancia que haya sufrido el debido proceso de fabricación para ser considerada como tal -como el caso de la cocaína-, o en algunos casos que, por su naturaleza, se encuentran en estado de poder ser consumidas sin necesidad de manufactura alguna -marihuana- y que al ser introducida en el organismo de una persona, modifique sus funciones o transforme los estados de conciencia.
El artículo 40 de la misma ley, regula: “Promoción y fomento. El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado (…)”. Del contenido de esta norma se desprende que la conducta del sujeto activo debe estar comprendida en el acercamiento a alguna persona o personas con el fin de impulsar, provocar, animar (sinónimos de promoción y fomento) el cultivo, el tráfico ilícito, fabricación, extracción, procesamiento, elaboración y/o uso indebido de las sustancias indicadas; es decir que, es necesario para su consumación, que el agente promocione y/o fomente en otra persona para que ésta realice los verbos rectores de la norma.
Por su parte, el artículo 41 de la referida ley preceptúa: “Facilitación de medios. El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores será sancionado (…)”. Las conductas penadas por esta figura típica, requieren para su perfeccionamiento que, lo que se esté transportando sea equipo, materiales o sustancias, entendidas estas últimas, como todo elemento que por sí no adquiera la calidad de droga; es decir que, al ser ingresadas en ese estado en el cuerpo, no modifique sus funciones o transforme los estados de conciencia, sino que constituye únicamente tan solo una de las partes que la componen para ser considera como tal, o sea, todo lo necesario para la elaboración de la droga.
En el presente caso, quedó acreditado que, la procesada fue aprehendida cuando, al descender de un microbús, le fue incautada una bolsa que contenía en su interior la cantidad de dos punto seis kilogramos de marihuana (aproximadamente cinco punto setenta y tres libras).
Al cotejar los hechos acreditados con cada uno de los tipos penales indicados, se establece que la conducta ilícita realizada por la condenada, fue correctamente subsumida por la Sala en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por cuanto realizó uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento, pues, basta con que incurra en al menos una de las conductas descritas en dicho tipo, para que se perfeccione la relación causal y la imputación objetiva necesarias para considerarla como autora de ese delito. Cabe destacar que la conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato...”