“…La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El Código Penal, en su artículo 388, contempla el principio de congruencia, que relaciona la coherencia del objeto de la pretensión con la resolución, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva, que en el presente caso se refiere a la acusación y lo resuelto por el tribunal. Al cotejar la acusación, la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que el fallo de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante -ahora casacionista-, porque expresó, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, los motivos de hecho y de derecho que establecen que no se ha violado el principio de congruencia, contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, al determinar que los hechos por los que se condenó al procesado son los mismos por los que fue acusado, y que por ello resulta correcta la calificación jurídica que se le dio a esos hechos. Por lo que se tiene que el razonamiento de la sala correctamente se centró sobre la observación del cumplimiento del principio de congruencia, como le fue requerido por el apelante. Lo dicho por la sala se corrobora con el escrito de acusación, que indica que el procesado (…) sin motivo o razón alguna agredió con arma cortocontundente (machete) a la señora (…)”, por lo que propuso atribuirle los delitos de violencia contra la mujer y lesiones gravísimas. Dichos actos fueron acreditados por el sentenciante, al considerar que el acusado agredió a la víctima con un machete afilado, causándole lesiones a la altura del cráneo y del dedo pulgar de la mano derecha, por lo que condenó por el delito de lesiones graves. Al respecto, para definir los alcances del principio de congruencia, es oportuno hacer mención que, la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva que el mismo considere. El objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del pronunciamiento del tribunal; por lo tanto, la correlación entre acusación y sentencia, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir, sobre la acción u omisión y el resultado imputados; en consecuencia, la sentencia será nula si el tribunal enuncia hechos distintos a los contenidos en la acusación, tergiversando el sentido original de ésta, ya bien por adición o por omisión. Por lo indicado, al establecerse que la sala no es omisa en resolver lo denunciado por el apelante, el recurso de casación debe declararse improcedente...”