Expediente No. 2048-2011

Sentencia de Casación del 12/04/2013

“…Cámara Penal observa, del contenido expreso de las disposiciones y oficio precitados, que la Asociación Nacional de Polo, como integrante de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por ley está sometida a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y obligada a cumplir con lo que para el efecto preceptúa el artículo 44 inciso 1.8 de la Ley de Contrataciones del Estado (…). Esto en relación a la compra de bienes inmuebles que sean indispensables por su localización, para la realización de obras o prestación de servicios públicos que únicamente puedan ser adquiridos de una sola persona, cuyo precio no sea mayor al avalúo que practique el Ministerio de Finanzas Públicas. En ese orden de ideas, quien recibe fondos del Estado, debe someterse a la ley y no a pacto entre particulares como argumentan los acusados, para desvirtuar su carácter de funcionarios públicos, ello, aunque la Asociación Nacional de Polo esté constituida como persona jurídica de conformidad con el artículo 15 numeral 3) del Código Civil, ya que forma parte de una Confederación que es un ente público que se financia con fondos del Estado, ya que de conformidad con el artículo 4 literal c) de la Ley de Probidad, ejercen funciones públicas y por ello están sujetos a las responsabilidades de los mismos, los directivos de asociaciones con fines públicos y que reciban aportes de las instituciones del Estado o de sus instituciones, como es el caso (…). En el presente caso, la evidencia material consiste en el contrato de compraventa celebrado por el presidente y autorizado por el tesorero de la Asociación Nacional de Polo, de la finca relacionada en los autos del proceso, que comprometía fondos públicos, y por lo mismo, se trata de actos sujetos a fiscalización de la Contraloría General de Cuentas, y a las responsabilidades de quien ejerce funciones públicas. De otro modo, como ha sido práctica corriente en el país, se podría disponer de fondos públicos, como si fuesen privados, es decir, excluidos de la fiscalización cuando se da el contubernio entre funcionarios y particulares. El juzgamiento del hecho detectado y denunciado por la Contraloría General de Cuentas, y acusado por el Ministerio Público, no depende de la contradicción entre los avalúos como lo declaró el Juez a quo, y por otra parte, se trata de un juicio valorativo que solo corresponde hacerlo al tribunal de sentencia. En todo caso, con base en la ley, el avalúo que debe prevalecer es el oficial, que se supone está presidido por los criterios de imparcialidad y objetividad. (…). Además, es impertinente la duda razonable argumentada por el juzgador, relativa a que el Ministerio Público con la evidencia obtenida durante la investigación, pudiera acreditar su hipótesis acusatoria ante el Tribunal de sentencia, al no determinar el nexo causal en el hecho imputado a los acusados ni la lesión o gravamen que éste constituyó al Estado de Guatemala, dado que esos extremos son los que precisamente deben dilucidarse ante el Tribunal que lleve el juicio. Como bien lo impone la ley, en esta etapa del proceso penal únicamente debe establecerse si existe o no fundamento serio para someter a una persona a debate oral y público, por la posibilidad de su participación en el hecho imputado por el órgano fiscal, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que le asiste la razón al ente investigador y por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo planteado debe declararse procedente. Esto en virtud que sí existe fundamento para someter a los acusados Francois Robert Berger Dorión y Carlos Enrique Urruela Novella, a juicio oral y público por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, por lo que así debe ordenarse en la parte resolutiva de esta sentencia, en la que además se instruya al juez contralor, a señalar la audiencia respectiva para pronunciarse en cuanto a las medidas de coerción pertinentes…”