“...La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. Los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse, lo que permite a los habitantes de toda sociedad ejercer el control de la función judicial. Por ello, la fundamentación reviste capital importancia en un Estado social y democrático de derecho, ya que por su virtud, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizándose con ello que el fallo no sea arbitrario y el consecuente derecho de las partes a recurrirlos. La exigencia de motivar las resoluciones, encuentra su reconocimiento en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal que establece de manera clara, los derechos de defensa y al debido proceso. (Sentencia dictada por la Cámara Penal el veintidós de marzo de dos mil doce, en el recurso de casación número ciento setenta guión dos mil diez). Lo anteriormente indicado no permite dejar de lado que todo elemento de prueba, sea directo o indirecto, debe ser valorado, o en todo caso, merece una explicación del tribunal de por qué no la valora. En el presente caso, se observa que la Sala no analizó que el tribunal de sentencia desechó una de las pruebas aportadas al juicio, que constituía según la entidad apelante la base para determinar la culpabilidad de los acusados en el hecho endilgado. Al haber formado dicho extremo parte de la apelación, su obligación era analizar si esa desestimación se encontraba precedida de un proceso lógico adecuado a las reglas y principios de la sana crítica razonada. La Sala expuso que la sentencia sí estaba fundamentada y que la inconformidad de la apelante radicaba en que no se había valorado la prueba como ella lo consideraba correcto, sin embargo, esa apreciación de la Sala es inválida, toda vez que el reclamo del Ministerio Público consistía precisamente en que esa valoración no era perceptible, es decir, que los fundamentos desestimativos no se habían plasmado en el fallo. Otro argumento de la Sala es que, con su agravio el apelante pretendía que se valorara la prueba recibida en juicio lo cual no correspondía, argumento que es igualmente inválido, toda vez que no fue sobre esos extremos que versó el reclamo. El ente fiscal delimitó qué medio de valoración había sido vulnerado y sobre qué extremos versaba el agravio, lo cual como se ha evidenciado no fue desarrollado o analizado como parte de esa afirmación que hizo la Sala. Por otro lado, la sentencia de apelación especial es contradictoria porque afirma que no puede hacer mérito de la prueba, pero seguidamente afirma que la que fue denunciada “no era influyente o decisiva para que se emitiera una sentencia diferente a la hoy apelada”, con lo cual claramente se denota una apreciación sobre un documento, y ello no le es permitido según el principio de intangibilidad de la prueba. Por lo anterior, se establece que efectivamente la Sala de Apelaciones al dictar su sentencia no cumplió con los requisitos esenciales de fundamentación, y en su actuar se denota la transgresión del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ello el recurso de casación deviene procedente y debe ordenarse el reenvío de las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que, cumpla con pronunciarse fundadamente en lo que respecta a la vulneración expuesta por el apelante...”