Expediente No. 1938-2012

Sentencia de Casación del 11/02/2013

“...Las normas penales, al igual que las demás disposiciones legales, al nacer, se proyectan siempre hacia el futuro, regulan exclusivamente hechos o actos nacidos con posterioridad a su vigencia, es decir, rigen lo que se está por hacer y no lo pasado. Anotada aquí la regla general, surge la excepción, regulada en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.”, tal excepción, sin duda alguna, se refieren al aspecto sustantivo del delito y de la pena, mas no al adjetivo o procedimental, pues, el proceso se rige por la ley vigente en el momento en que cada diligencia se desarrolla, sería absurdo, pretender que las actuaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley carezcan de todo valor probatorio por no ajustarse a los criterios de dicha ley. Tratándose de normas, cuya naturaleza sean verdaderamente procesales, en nada debe afectar al incoado la entrada en vigor de una nueva norma que marque un diverso procedimiento. Cámara Penal considera que el derecho a la reparación a la victima, existe con anterioridad a las reformas del Código Procesal Penal del año dos mil diez y posteriores, lo que la reforma vigente modifica en relación con dicho derecho, es de carácter procesal, no sustantivo, y es principio jurídico reconocido que, las leyes procesales son de eficacia inmediata, es decir, respecto de ellas, no puede hablarse de retroactividad, porque de otro modo se paralizarían los procedimientos. En efecto, lo que cambia es, básicamente, lo referente a la constitución como actor civil, que actualmente no es necesario que se constituya como tal para reclamar la reparación digna, y que en consecuencia, el Ministerio Público estará obligado a garantizar esos derechos por medio de sus órganos correspondientes. En ese orden de ideas, el recurso de casación debe declararse procedente...”