Expediente No. 1928-2012

Sentencia de Casación del 12/03/2013

“…El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en su parte conducente establece: “Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El que sin autorización legal (…) transporte (…) sustancias o productos clasificados como drogas (…) será sancionado (…)”. De los supuestos contenidos en este tipo, se desprende que su objeto consiste en el hecho de castigar, entre otras conductas, el transporte de sustancias o productos clasificados como drogas, entendidas éstas en sentido estricto como toda sustancia que haya sufrido el debido proceso de fabricación para ser considerada como tal -como el caso de la cocaína-, que al ser introducida en el organismo de una persona, modifique sus funciones o transforme los estados de conciencia. En el presente caso, quedó acreditado que los agentes captores (…) aprehendieron al procesado, cuando conducía su vehículo y al descender de éste, los agentes procedieron a realizar la revisión del vehículo, encontrando en el baúl dos maletas que contenían la cantidad de cinco punto cuarenta y cuatro kilogramos de cocaína. Al cotejar los hechos acreditados con el tipo penal indicado, se establece que la conducta ilícita realizada por el condenado fue correctamente subsumida por el tribunal y confirmada por la Sala en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por cuanto realizó uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga, conducta suficiente para su perfeccionamiento, pues, basta con que incurra en al menos una de las conductas descritas en dicho tipo, para que se perfeccione la relación causal y la imputación objetiva necesaria para considerarlo como autor de ese delito. En cuanto a que las declaraciones de los testigos (…) que supuestamente acreditaron que el acusado no conducía el vehículo, el tribunal no les otorgó valor probatorio por ser amigos del procesado. Cabe reiterar que cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la justeza o no del reclamo. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer qué presupuesto típico penal realizan esos hechos. En consecuencia, queda excluido todo juicio referente a la valoración de los medios de prueba. Por lo indicado, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al procesado, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente…”