“...Que al iniciar la persecución penal por el Delito de Negación de Asistencia Económica, es necesario que exista un titulo ejecutivo que respectivamente fundamente el derecho de reclamar alimentos a quien se encuentra obligado a ello y la sustanciación de un proceso ejecutivo por medio del cual se establecen las formas y procedimientos para ejecutar la obligación de prestar alimentos a través del poder coactivo de los órganos jurisdiccionales. En el presente caso el titulo ejecutivo se trata de una sentencia dictada en juicio ejecutivo, la que facultó para iniciar un proceso de ejecución en la vía de apremio de conformidad con la normativa procesal civil.
Que es indispensable establecer si el delito de Negación de Asistencia Económica se realiza por medio de una conducta de omisión o de acción, así como el momento en que se tiene como posiblemente consumada dicha conducta, para posteriormente poder establecer el lugar donde se considera cometido el delito y así establecer el órgano jurisdiccional con competencia territorial para conocer.
El tipo penal regulado en el artículo 242 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, es un tipo penal que describe una conducta omisiva que consiste en incumplir con el deber jurídico de prestar alimentos.
La consumación como etapa perfecta de ejecución exige que la conducta realizada coincida con un supuesto de hecho típico. Considerando las actuaciones que obran en el expediente, el grado de ejecución de la conducta delictiva fue posiblemente perfeccionado en el momento en que quedo firme dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio la resolución que dictó el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo de Quetzaltenango en donde se resolvió que: “I) Habiéndose hecho el requerimiento respectivo al ejecutado JAIRO GAMALIEL GOMEZ POP, sin haber hecho efectiva la suma de dinero requerida; certifíquese lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de ésta ciudad, para lo que sea pertinente.”
En atención a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa que constitucionalmente se encuentra regulado dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, no puede entenderse que se esta legalmente requerido y se negó a cumplir con la obligación legal de prestar alimentos, con el simple acto de requerimiento que cumple con todas las formalidades de ley, y es necesario agotar todo el procedimiento civil posterior que conlleva el referido acto para poder iniciar la persecución penal, pues aun existen mecanismos de defensa que pueden ser utilizados ante órganos jurisdiccionales con competencia civil.
En base a lo anterior de conformidad con el artículo 20 del Código Penal, Decreto número 17-73 de Congreso de la República se establece que el lugar en donde se considera posiblemente realizado el delito es en la ciudad de Quetzaltenango de departamento Quetzaltenango, y es así que el órgano jurisdiccional con competencia territorial para conocer del presente caso es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, ya que fue ante un órgano civil de la misma circunscripción territorial que se inicio el proceso de ejecución y se incumplió con la obligación reclamada dentro del mismo, y es esto lo que permite el inicio de la persecución penal de dicha conducta y determina el presunto lugar en donde debió cumplirse con la acción omitida...”