Expediente No. 1920-2012

Sentencia de Casación del 11/03/2013

“… El artículo que se denuncia vulnerado -10 del Código Penal- establece que: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.” Analizado el caso, se encuentra que la decisión confirmada por el Ad quem en la que se condenó al encartado por el delito de violencia contra la mujer es correcta, pues como consta en la plataforma fáctica, fue demostrado que el procesado agredió físicamente a su conviviente, (…) provocándole tres excoriaciones en el antebrazo y otra en la pierna derecha. De igual forma y en el mismo acto, también agredió a su progenitora (…) provocándole una equimosis violácea en el brazo derecho, al golpearla con un tuvo de PVC. De esta forma se determina que, ha sido correcto declarar penalmente responsable al casacionista de la comisión del delito de violencia contra la mujer, ya que fue demostrado el acto violento realizado contra la integridad física de las agraviadas en mención, por lo que se demuestra que no ha existido error en la subsunción del hecho en la norma aplicada. En el mismo sentido se estima que, la pena ha sido correctamente impuesta, pues es claro que, el hecho constituyó la comisión de dos ilícitos penales en unidad de hecho, por lo que corresponde imponer la pena en concurso ideal. Por lo anteriormente considerado, se encuentra que no se vulnera la norma denunciada, razón por la que debe declararse improcedente el recurso de casación presentado, y confirmar el fallo recurrido…”