“...Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, la violencia física, sexual o psicológica, constituyen delitos que lesionan la misma norma jurídica -violencia contra la mujer-. En efecto, en sentencia de nueve de abril de dos mil doce, dictada dentro del recurso de casación cero cien cuatro - dos mil doce - cero cero novecientos dieciocho, se sostiene: “(…) considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos causas que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto como si, pudiese haber tal concurso, en el caso de un asesinato que se califica como tal por más de una agravante de las que establece el artículo 132 del Código Penal. Es decir que, no puede condenarse por doble asesinato a quien matare a una persona, con la sola justificación de que concurre más de una causa calificante (…)”.
Por lo anterior queda claro que, se consuma el delito de violencia contra la mujer, simplemente por ejercer violencia contra ella, ya sea física, sexual o psicológica, por ese motivo debe interpretarse que, si concurre más de una de las formas de violencia, no significa que se cometen dos hechos delictivos, como en el presente caso (física y psicológica), porque se lesiona siempre la misma norma (artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer).
El artículo en referencia distingue las penas a imponer, ya sea por violencia física o sexual (cinco a doce años de prisión), y violencia psicológica (cinco a ocho años de prisión), por lo que corresponde establecer cuál es la pena a imponer, dado que la tipificación es únicamente violencia contra la mujer.
La confusión se ha originado en el protocolo que como Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, justifica la doble penalidad, pero hay que tener presente que el principio de legalidad en materia penal, constituye precisamente una reserva de ley, y no una reserva de reglamento. Claro está que, a través del reglamento no puede modificarse la estructura de un tipo penal. De ahí que, el criterio jurídico correcto es condenar por un solo delito, aplicando la pena más alta, ya que de lo contrario se lesionaría el principio non bis in idem. En ese sentido, el supuesto fáctico que se considera para condenar es el de violencia física y la pena a aplicar debe determinarse dentro de la escala señalada por el artículo 7 relacionado, que es de cinco a doce años de prisión. La violencia física se ejerció durante un período determinado, realizándose una pluralidad de acciones, que de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, se califica como delito continuado, puesto que el propósito criminal ha sido el mismo, y se vulneró el mismo bien jurídico, por lo que el parámetro dentro del cual se debe graduar la pena es, seis años con ocho meses de prisión en el mínimo del rango y en el máximo, dieciséis años, como lo dispone el artículo 66 del Código Penal. Una vez establecido el rango, debe considerarse los parámetros del artículo 65 de la ley sustantiva penal, y siendo que no quedó establecido alguno de los parámetros relacionados en el mismo, se le aplica la pena mínima de seis años con ochos meses de prisión inconmutables...”