Expediente No. 1907-2012

Sentencia de Casación del 04/03/2013

“…El punto a resolver en el presente caso, consiste en determinar si el Ad quem vulneró el artículo 65 del Código Penal y el 11 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, al haber confirmado el fallo recurrido, pues alega que hay error en la fijación de la pena impuesta y en el monto económico por concepto de responsabilidades civiles (…). En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 65 del Código Penal, alega el casacionista que no existieron justificaciones suficientes para haberle aumentado en un año la pena mínima de prisión. Al respecto, se tiene que el sentenciador tomó en consideración aspectos como el vínculo familiar con la víctima, el móvil del delito, la intensidad del daño causado, el menosprecio de la ofendida, la alevosía y premeditación. Analizadas estas justificaciones, se encuentra que le asiste la razón al casacionista en cuanto a que, el vínculo familiar y el móvil del delito, definido aquel en la sentencia de primer grado como patrones culturales de machismo que impera en la sociedad, y el menosprecio de la ofendida por razón de sexo, constituyen elementos propios del tipo penal de violencia contra la mujer, los cuales se encuentra desarrollados en la ley especial que en este caso se aplicó. En cuanto a las circunstancias de alevosía y premeditación, entendiendo a la primera como la utilización de medios, modos o formas que aseguren la ejecución del hecho, sin riesgo que proceda la defensa del ofendido, y a la segunda como, la preparación suficiente para organizar, preparar y ejecutar un hecho criminal, con lo que se logra una fría y reflexiva ejecución del mismo, se encuentra que las mismas no fueron acreditadas dentro de la plataforma fáctica. No se determinó que el procesado haya actuado bajo tales condiciones criminales para cometer el hecho, razón por la que ha existido error en considerarlas al fijar la pena. En cuanto a la intensidad del daño causado, Cámara Penal coincide en confirmar la decisión de la A quo, al haber estimado que el hecho juzgado provocó una afectación emocional grave a la agraviada, pues como fue referido por los testigos, la afectación emocional no solo proviene del hecho que se juzga, sino además de un trato violento que el procesado ha mantenido durante muchos años contra su hermana, lo que no ha permitido un desenvolvimiento normal de su vida, demostrándose así, que la agresión llegó a ser límite máximo de un proceso de malos tratos. Acreditado el daño causado a la víctima, se estima que es un factor suficiente para aumentar la pena en un año de prisión, razón por la que debe ser confirmada la pena en seis años de prisión inconmutables…”