“...El artículo señalado como infringido, por falta de aplicación, es el 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que establece: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de conveniencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. e) Por misoginia.”
Es oportuno referir que, Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva que el mismo considere.
Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal indicado, se extraen los siguientes elementos: a) autor: un hombre, el procesado (...); b) víctima: una mujer de cualquier edad, (...); c) verbo rector: ejercer violencia; d) dolo: agredir a la fémina; e) ámbito de la acción: público, el acusado y la víctima eran vecinos, existe relación social.
Por la naturaleza de la violencia cometida contra las mujeres, no es descartable que en el fondo aparezca la misoginia del agresor, y no necesariamente por un odio general hacia las mujeres, aunque puede serlo, sino lo que es más común, el desprecio o la subestimación como género. Esta acotación es razonable, pues, desde la óptica criminal en sentido amplio, cuando el sujeto activo actúa con dolo, el aprecio hacia la víctima es nulo, toda vez que el agente se ha propuesto lesionar un bien jurídico de aquélla, que en el caso de la violencia contra la mujer, es su propia condición de tal, lo que lo determina. Por ello, es irrelevante que no se haya indicado en cuál de los supuestos del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer caben los hechos acreditados, toda vez que, como ya se indicó, está implícito en la acción violenta atribuida al procesado. Esta circunstancia fue inobservada por los juzgadores, por lo que la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal de violencia contra la mujer, de manera física, en contra de la señora (...).
Por lo indicado debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, resolviendo que el procesado (...), es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, de manera física, de conformidad con el artículo 7 literal e) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en contra de la señora...”