Expediente No. 1899-2012

Sentencia de Casación del 08/03/2013

“…Cámara Penal aprecia que el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico parcialmente, porque en efecto, el hecho que le fue atribuido no podría tipificarse como ejecución extrajudicial tomando en consideración que el mismo no se encuentra cualificado por las circunstancias descritas en el artículo 132 BIS del Código Penal, el que preceptúa que dicho delito lo constituye la privación de la vida de una o más personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Es en estos elementos -actuación arbitraria o con abusos y excesos durante el ejercicio del cargo- que deben redefinirse los hechos acreditados para considerarlos una ejecución extrajudicial. En el presente caso no se dan dichos presupuestos, pues no quedó acreditado que el acusado cometiera el hecho con motivo o en el marco de su función como agente de policía. No es el hecho de que se encontrara en un lapso de descanso y disponibilidad, ni que estuviera vestido de civil, lo que cualificaría al homicidio, sino la comprobación de que el mismo se hubiera cometido con motivo de su actuación de policía, ya que a eso se refiere el tipo cuando requiere que se actúe en el ejercicio del cargo. Ejemplo de lo anterior sería la comprobación de la comisión del hecho en forma despótica en el marco de un operativo, o bien atendiendo una instrucción arbitraria, que no es este caso. Tampoco define al ejercicio del cargo, el uso del arma asignada en lapsos no permitidos, toda vez que en ello no se refleja la identidad funcional con el puesto que se desempeña, sino una conducta abusiva que puede tener sustento en motivos personales. (…) Cámara Penal advierte (…) que si bien el hecho también podía encuadrarse en el delito de asesinato por haberse acreditado la alevosía, también lo es que por el principio de non reformatio in peius el mismo no puede tipificarse como tal, por lo que procede su calificación conforme a las leyes penales vigentes y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala como homicidio…”