Expediente No. 1883-2012

Sentencia de Casación del 04/03/2013

“…esta Cámara establece que le asiste la razón jurídica a la entidad recurrente, por cuanto que es evidente el error en que incurrió el Juez sentenciador, al considerar que al acta que documenta la diligencia judicial de allanamiento, inspección y registro realizada en la residencia del acusado donde se describe las características del arma encontrada con motivo de dicha diligencia no cumple con los requerimientos procedimentales de anticipo de prueba. Tal diligencia constituye en rigor una medida de investigación con la que se busca encontrar elementos de prueba o captura de personas, para preparar una intimación penal, y su naturaleza no se comprende dentro de los actos jurisdiccionales de anticipo de prueba regulados en el articulo 317 del Código Procesal Penal, sino dentro de las diligencias de comprobación inmediata del delito que regulan los artículos 187, 192 y otros concordantes del mismo cuerpo normativo. A este medio de prueba se vinculaban otros que fueron desestimados de forma concomitante a la misma premisa lógica. Tal es el caso de la declaración del agente captor (…), quien refirió en el debate que al realizar el allanamiento en la vivienda del acusado se encontraron varios objetos, dentro de ellos dos tubos de metal los que al unirlos forman una escopeta de fabricación artesanal y dos cartuchos útiles. Esta Cámara considera que la tesis del Ministerio Público tiene sustento, ya que la convalidación por parte de la Sala de apelaciones de tal juicio lógico viciado que atenta contra la sana crítica razonada y contra la comprensión básica del proceso penal, y que tuvo incidencia en la decisión del Tribunal de juicio, ha atentado contra el deber de motivación judicial que debe encontrarse fundada en ley y las constancias procesales. De esa cuenta, la resolución de la Sala objetada vulnera el debido proceso y el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, que tutela el derecho a la acción penal del Ministerio Público en la debida fundamentación de las resoluciones de los jueces penales. Por tratarse de un vicio que vulnera el debido proceso y que tiene su origen en el debate oral y público, esta Cámara con fundamento en lo preceptuado en los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, dispone la anulación del mismo, así como de las sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez el veintiséis de junio de dos mil doce, y de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu con fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, por lo que ordena el reenvió de las actuaciones para la renovación del trámite del proceso de mérito desde el momento que de conformidad con la ley corresponde…”