“…Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, sobre la cual la función de la Cámara Penal se concreta a la revisión de la adecuada subsunción típica de los mismos. En ese sentido, luego del análisis integral de las sentencias tanto del tribunal del juicio como de apelación especial, y el agravio denunciado por el interponente del presente recurso, este tribunal de casación determina que al no acoger el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmar la sentencia condenatoria del juez unipersonal, la Sala aplicó indebidamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, al no haberse acreditado la portación propiamente dicha de un arma de fuego como verbo rector del tipo penal relacionado. Los hechos acreditados no demuestran que la galera en la que el sindicado fue sorprendido con un rifle -definido en la ley como arma de fuego deportiva larga- fuera ajena y que no formara parte de su casa de habitación. Esa adyacencia, así como la falta de comprobación de la ajenidad del local donde fue aprehendido el acusado, son aspectos que no permiten a este tribunal establecer con solidez y rigor de suficiencia en la plataforma fáctica, que la misma encuadre a cabalidad en el verbo rector “portar” que contempla el artículo 123 precitado. Además, el Diccionario de la Real Academia Española, define la “portación” como la “acción y efecto de portar o llevar, especialmente armas.” Y en el presente caso, los hechos acreditados interpretados en su integralidad y contexto, no permiten concluir indudablemente que se produjo tal desplazamiento del arma fuera de lo constitucionalmente permitido, precisamente porque no se comprobó que el lugar donde fue aprehendido el acusado no formara parte del perímetro en el que habita. Lo anterior lleva a concluir que, el hecho acreditado no demuestra la acción y efecto de llevar el arma de un lugar a otro, por lo que no es posible acreditar en rigor la portación de la misma, a efecto de encuadrar los hechos acreditados en el delito por el que fue condenado. En base a lo anterior, Cámara Penal considera que, al confirmar la sentencia condenatoria del juez unipersonal, la Sala aplicó indebidamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que la portación ilegal del arma de fuego relacionada no quedó demostrada, motivo por el cual deviene procedente el presente recurso de casación, a efecto de casar la sentencia impugnada y consecuentemente absolver al sindicado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En virtud del sentido absolutorio del presente fallo, y por no existir certeza en cuanto a la regularidad de los objetos materiales identificados (…), se ordena su devolución a quien acredite fehacientemente su propiedad, en el incidente correspondiente que regula el artículo 202 del Código Procesal Penal…”