“…Para que proceda la figura de encubrimiento propio es fundamental que la intervención del procesado sea sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, y que se intervenga con posterioridad a la ejecución del hecho.
Quedó acreditado que el acusado fue capturado cuando conducía un vehículo con una placa que no corresponde al mismo (ocultar, aprovechar y utilizar objeto del delito), hecho que quedó acreditado con dictamen pericial, prueba tape, fotocopia simple de la boleta de vehículos robados y el desplegado de vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria. De tal manera que existe la relación causal necesaria para realizar la imputación contra el casacionista, pues su actuar, conduciendo un vehículo robado, es el resultado previsto en la figura típica de encubrimiento propio, por cuanto que realizó uno de sus verbos rectores, específicamente el de aprovechar objetos del delito, regulado en el numeral 4° del artículo 474 del Código Penal, sin haber acreditado la adquisición de buena fe de dicho vehículo.
La Sala de Apelaciones, observó que el a quo, subsumió de forma correcta la conducta del acusado en el delito de encubrimiento propio en su calidad de autor, porque concurrieron los presupuestos legales que configuran ese delito...”