Expediente No. 1868-2012

Sentencia de Casación del 12/03/2013

“…La Cámara Penal delimita como puntos litigiosos a resolver en la presente casación, los siguientes: a) (…) y b) la inimputabilidad del acusado de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado. (…) Cámara Penal encuentra necesario citar el artículo 23 numeral 2 del Código Penal el cual preceptúa que: (…). La Organización Mundial de la Salud ha definido que, “[l]os trastornos mentales y conductuales se consideran afecciones de importancia clínica, caracterizadas por alteraciones de los procesos de pensamiento, de la afectividad (emociones) o del comportamiento (…). En lo concreto, define al trastorno afectivo bipolar como “… una enfermedad depresiva asociada a episodios de manía caracterizados por euforia, mayor actividad, excesiva confianza en sí mismo y dificultades para concentrarse.”. En este tipo de afecciones, “… los episodios depresivos se ven interferidos por la aparición de otros episodios caracterizados por un estado de ánimo elevado (euforia excesiva), expansivo (hiperactividad anómala) o irritable (…)”. En relación con los hechos acreditados, (…) El imputado fue declarado responsable penalmente por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado. Sin embargo, también quedó acreditado que desde el año dos mil nueve ha sido tratado en el Hospital Nacional del Salud Mental por su trastorno bipolar afectivo tipo dos, el cual padece desde los catorce años. (…) esta Cámara no comparte la hipótesis del casacionista que relaciona su inimputabilidad a consecuencia de su trastorno bipolar con el delito de portación ilegal de armas de fuego. Lo anterior, en virtud de que dicha afección, como puede desprenderse de la plataforma fáctica probada e interpretada en su integralidad, no produce un estado permanente de falta de discernimiento respecto de la licitud o ilicitud de los actos que comete. En ese sentido, no puede relacionarse su bipolaridad con la intención de llevar consigo el arma de fuego que le fue incautada. Por ello, es inaplicable el artículo 23 inciso 2 del Código Penal al hecho concreto de portar ilegalmente un arma de fuego tipo escopeta. Por lo que el agravio respecto de este tipo penal deviene improcedente. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los hechos cometidos por el acusado y encuadrados tanto por la jueza de sentencia como por la sala de apelaciones en tipo penal de atentado. Si bien quedó acreditado que el acusado actuó de manera violenta (…) para esta Cámara no queda claro que ese comportamiento impulsivo producto de la precitada enfermedad cerebral, sobre la cual no quedó acreditado el tratamiento adecuado y permanente, sea propio de una persona con capacidad de discernimiento en ese preciso momento. Lo que sí queda claro es que, su trastorno explica el comportamiento por demás inusual frente a las autoridades policiales, tanto en el momento de su aprehensión como al ser ingresado a la carceleta (…), lo que genera en esta Cámara la duda razonable y necesaria en cuanto a si esa reacción violenta formó parte de su falta de autocontrol u obnubilación derivados de su enfermedad, o si a pesar de ésta pudo discernir, racionalizar y controlarse. Por ello, el acusado no puede ser penalmente responsable y condenado por el delito de atentado, sino únicamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por lo mismo, el recurso de casación en el que se invocaron los numerales 3 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado parcialmente procedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo…”