“...Cámara Penal es del criterio que el presente caso debe considerarse como un concurso real en los delitos de robo agravado, robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, al determinarse que en los dos primeros se protege son los bienes jurídicos patrimoniales, y en el segundo el bien jurídico protegido es la seguridad pública. Este último delito es calificado doctrinaria y jurisprudencialmente como de peligro abstracto y de mera actividad, entendiéndose que para su consumación no es necesaria la lesión efectiva del bien jurídico protegido sino que basta su puesta en peligro; es decir que la sola realización de la actividad descrita en el tipo configura el ilícito pese a no existir un resultado dañoso. (...) la tesis del Ministerio Público es atendible y consecuentemente debe condenarse al procesado también por la portación ilegal del arma de fuego que le fue incautada, pues como se ha visto no sólo se atenta contra bienes jurídicos distintos, sino además los ilícitos se consuman sin unidad de acción en momentos diferentes, de esa cuenta nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 69 del Código Penal.
El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que quien portare de forma ilegal arma de fuego de uso civil y/o deportivas, debe ser sancionado con la pena de prisión de ocho a diez años. En ese sentido, dado que no se acreditaron circunstancias que merezcan agravar más la pena conforme el artículo 65 del Código Penal, se debe imponer al procesado (...) la pena de ocho años de prisión inconmutables, que deberá ser cumplida en concurso real de delitos con las impuestas por los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa...”