“...De los antecedentes se establece que el sentenciante acreditó que el procesado Ronie Ignacio del Cid fue detenido en su residencia, dentro de la cual portaba un arma de fuego tipo pistola, sin poseer la licencia correspondiente para portar dicha arma de fuego. Al absolver al acusado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, consideró que no es punible la portación de esa clase de arma de fuego dentro de la residencia del procesado, decisión que fue avalada por la sala de apelaciones. La inconformidad del ente acusador, tanto en apelación como en casación, consiste en que no procedía la absolución del acusado, en virtud que se acreditó que él portaba el arma de fuego indicada, sin que tuviera la licencia respectiva, por lo que se le debía condenar por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por la forma como sucedieron los hechos acreditados por el sentenciante, es necesario hacer referencia a la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y la tenencia de esa clase de armas. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, regula: “Comete delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de usos civil, deportivas o de ambas clases (…)”. La descripción de este tipo, en su esencia, consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva, o ambas, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado. Para el efecto, debe definirse que el verbo rector “portar” significa llevar o transportar el arma, y en condiciones inmediatas de uso. El artículo 62 de la misma ley, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presenta Ley.” En la tenencia, la ley confiere el derecho de poseer un arma de fuego, dentro del lugar de habitación, esto implica solo contar con la posibilidad de disponer de ella. Este derecho queda registrado ante la DIGECAM cuando la persona interesada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Armas y Municiones. De la descripción anterior, Cámara Penal concluye que al confirmar la sentencia de primera instancia, la sala de apelaciones no vulneró la norma sustantiva denunciada, toda vez que los hechos acreditados no permiten encuadrar la conducta del sindicado en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues, en el ordenamiento jurídico, no existe alguna figura delictiva que sancione penalmente a quien disponga de un arma de fuego de uso civil o deportiva dentro de su casa de habitación, careciendo de la licencia de portación o autorización de tenencia, correspondiente, tal como lo consideró el sentenciante y lo avaló la sala. Además, cabe indicar que, el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 63 indicado, no contempla alguna sanción administrativa ni de índole penal, por lo que tampoco puede inculparse al procesado por carecer de autorización de tenencia. De acceder a la pretensión del Ministerio Público, se estaría violando el principio de legalidad, garantizado en los artículos 17, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y 1 y 2 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente...”