Expediente No. 1856-2012

Sentencia de Casación del 05/03/2013

“…La inconformidad del casacionista gravita en torno a la incorrecta absolución del acusado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados. En principio, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico toda vez que, según afirma, quedó probado que el acusado cometió los delitos imputados, sin embargo al revisar la sentencia del tribunal de juicio se advierte que éste no acreditó hechos delictivos. En ese sentido, tanto las normas citadas como vulneradas así como los agravios expuestos en el planteamiento carecen del necesario elenco fáctico para hacer la labor de subsunción típica. Sin embargo, para dar respuesta a la inconformidad del casacionista, la Cámara Penal estima necesario citar que el Código de Notariado define que: “Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolación, extendida en el papel sellado correspondiente, y sellada y firmada por el notario autorizante...” así también el artículo 67 del mismo Código preceptúa que: “… Los testimonios también podrán extenderse: a) Mediante copias impresas en papel sellado que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita. b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completarán con una hoja de papel sellado, en la que se asentará la razón final y colocarán los timbres respectivos.” Lo anterior, tiene relación con el hecho puntual de la acusación, ya ésta consistió en que, el acusado al contestar la demanda en el juicio sumario interdicto de amparo de posesión o de tenencia, presentó como prueba documental: a) copia legalizada de la escritura matriz, en donde al negocio jurídico le llamó “compraventa bajo juramento solemne de ley sobre un bien inmueble,” y b) copia legalizada del mismo instrumento compulsada en computadora, en la cual se le denominó: “compraventa de derechos posesorios sobre un bien inmueble”. Entre otras diferencias formales. De esa cuenta, este tribunal considera que las variaciones referidas en la acusación, del instrumento compulsado son estrictamente notariales, por ello, razón tuvo la sala al resolver de la forma que lo hizo, confirmando la absolución del imputado por los delitos atribuidos, ya que no se pudo demostrar que el imputado (poseedor) haya sido quien creó o insertó datos parciales o totales en el documento aludido, cual es la copia legalizada compulsada. En todo caso, de existir ilícitos penales por falsedad, las acciones legales deben ser iniciadas contra el notario que autorizó la escritura cuarenta y cinco de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil y los testimonios incongruentes, pues el hecho de emitir testimonios distintos que corresponden una misma escritura, atenta contra la certeza y seguridad jurídica notarial de los contratantes, a lo que no escapa la persona que alegó la posesión del bien inmueble en la vía civil. En consecuencia, lo anterior amerita ser investigado como corresponde, por lo ya considerado y porque el juicio sumario civil fue declarado sin lugar por falta de pruebas por parte del actor. En cuanto al argumento relativo a que el acusado también debió ser condenado por el delito de caso especial de estafa, se observa que el juicio fue abierto únicamente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, tal y como fue planteada la acusación, la cual no fue ampliada. En ese sentido, no corresponde a la Cámara Penal pronunciarse en torno a dicho argumento. Lo anterior, es sin perjuicio de que, si eventualmente se declarara la nulidad del negocio jurídico y del instrumento público que lo contiene, (…) se pueda iniciar la vía penal contra quienes corresponda, por la consignación de datos falsos en ese instrumento principal y su utilización en juicio, así como por la afectación en los derechos patrimoniales del señor Santiago Cortez Tuch. Por lo mismo, la sala impugnada no ha incurrido en el vicio denunciado, pues de conformidad con la plataforma fáctica acusada y los medios de prueba valorados positivamente por el sentenciador, éste no acreditó hechos que permitieran establecer la responsabilidad penal del acusado, y de esa cuenta no existe relación de causalidad ni autoría en los hechos que le fueron imputados. Por ello, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal debe ser declarado improcedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo…”