“…Esta Cámara considera que el presente recurso de casación debe ser declarado procedente, pero no por la totalidad de las razones expuestas por los recurrentes. En principio, llevan la razón en cuanto a que los hechos acreditados han sido incorrectamente subsumidos en el tipo penal de extorsión contenido en el artículo 261 del Código Penal. Sin embargo, los mismos soportan claramente su encuadramiento en los tipos de amenazas y falta contra las personas, contenidos en los artículos 215 y 482 inciso 3) del Código Penal. Para el efecto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Dado que esta Cámara ha definido al derecho indígena en la forma ya descrita, a lo que debe agregarse que se caracteriza por la oralidad y la carencia de los formalismos propios del derecho estatal, encontramos en el presente caso, en primer lugar, que la decisión comunal de cobrar una cuota a los miembros de la comunidad para la reparación de un camino de utilidad del grupo social reúne todos los requisitos de legalidad indígena porque fue adoptada en asamblea general, es decir con la observancia del procedimiento acostumbrado, y que se ordenó al Presidente del Comité (…) y Alcalde Comunal de la Aldea (…), como autoridades comunitarias, hacerla efectiva. Aunque el monto fijado (…) pudiera ser desproporcionado, éste tenía la opción de discutir y negociar la citada cuota o colaboración para la obra de interés grupal establecida, como efectivamente ocurrió, como lo aseguraron las partes el día de la vista pública de casación y se aprecia en el documento sobre la negociación celebrada. Igualmente tenía acciones distintas a la penal en la justicia estatal para rebatir la cuota que se asignó en virtud de la mayor utilización de su parte de la vía de comunicación a reparar.
(…)En ese sentido, de los hechos probados en el juicio, considerando la legalidad del derecho indígena, se infiere que la cuota de contribución a la obra de beneficio colectivo estaba fijada conforme los procedimientos establecidos y adoptada por las instituciones comunales por lo que su cobro no puede ser extorsivo. El tipo contenido en el artículo 261 del Código Penal lleva inmerso el elemento de ilegitimidad en el lucro que procura el sujeto activo, lo que como se ha evidenciado no ocurre en el presente caso. La exigencia del monto económico (…) no se sustentó en la intención de incrementar injustamente el patrimonio de los sujetos activos a costa de defraudar (…). Dicha exigencia en abstracto se sustentó en una decisión comunitaria, por lo que no devenía ilegítima. (…) lo que al ser en rigor el anuncio de un mal dirigido a la víctima en lo personal y a su propiedad, encuadra en el núcleo esencial del tipo de amenazas contenido en el artículo 215 del Código Penal. Los elementos del citado tipo son: a) el anuncio de un mal que constituya o no delito; b) que ese mal que se anuncia provoque intimidación; c) se trata de un delito circunstancial por lo que deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores; y d) debe concurrir en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, privándola de su tranquilidad.
Ante la ausencia de legislación específica, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada en el recurso de casación número mil quinientos veinticuatro guión dos mil doce, se consideran los parámetros del derecho internacional para aceptar la mediación o conciliación en materia de derecho indígena en casos de delitos menos graves.
La Cámara Penal toma nota y valora el acuerdo celebrado (…) conforme el derecho indígena coincide con los fines y requisitos exigidos por la legislación estatal relativos al principio de oportunidad que permite la solución alterna de casos penales en supuestos similares.
Lo anterior tiene incidencia directa en la ponderación tanto de los parámetros para fijar la pena, como de la necesidad de que la misma se haga efectiva, ya que notamos que los involucrados en el conflicto dentro de la comunidad indígena han resuelto sus diferencias por la vía del consenso.
Cámara considera que al haberse reconciliado el conflicto inter partes, es viable prescindir de la ejecución de la pena de prisión y arresto que corresponde por las contravenciones cometidas por los acusados.
En conclusión, deben dejarse sin efecto en el apartado resolutivo del presente fallo, las penas de seis meses de prisión y veinte días de arresto, conmutables ambas a razón de cinco Quetzales diarios, que correspondería aplicar a los reos (…) por el delito de amenazas y falta contra las personas cometidos …”